Resumen: La Ley Orgánica 10/22 señala un límite mínimo inferior al establecido en la regulación previa a esta modificación, lo que implica que la mitad inferior también tenga un tope máximo por debajo del vigente hasta la entrada en vigor de esta reforma, por lo que se considera más favorable en relación con el delito de violación. No se ha acreditado que entre víctima y agresor existiera o hubiera existido una relación de pareja por lo que al no ser aplicable la nueva agravante del art. 180, es más beneficiosa la pena establecida para el delito de violación en la norma citada. Concurre la agravante de discriminación por razón de género y la atenuante de reparación del daño al haber consignado el acusado el importe total de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal para cuantificar el daño moral.
Resumen: Tras la reforma de la segunda instancia penal por la Ley 41/2015, frente a los autos de la Audiencia Provincial que resuelvan sobre la revisibilidad de las penas impuestas en una previa sentencia cabrá recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, antes de la ulterior casación, siempre que la causa se incoara antes de la entrada en vigor de la citada Ley 41/2015. Para llevar a cabo el juicio de ponderación entre la nueva norma y la sustituida, es preciso tener en consideración la nueva regulación incorporada en su conjunto, esto es, han de tenerse en cuenta no la particular norma modificada o derogada, sino el esquema normativo resultante, o lo que es lo mismo, comparando en bloque ambos sistemas normativos. Por tanto, en la comparación entre una y otra normas, la derogada y la vigente al tiempo de la revisión, no puede no tenerse en consideración una circunstancia agravante no existente en la anterior normativa si su aplicación resulta naturalmente de los hechos declarados probados en la sentencia que se revisa.
Resumen: El Tribunal recuerda que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre la agresión sexual a menor de 16 años se encuentra regulada en el artículo 181.2 del Código Penal que establece lo siguiente: "Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años. En estos casos, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4". Como puede verse, el párrafo primero establece la misma pena que contenía el antiguo artículo 183.2 del Código Penal (5 a 10 años de prisión) motivo por el que la pena a imponer con la actual regulación debería ser la misma que con la antigua regulación. Es verdad que el artículo 181 del Código Penal establece un tipo privilegiado, pero su aplicación no procede en el presente caso, porque la propia sentencia establece que no procede imponer la pena mínima posible teniendo en cuenta la violencia ejercida y la actividad desplegada por el procesado.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delitos de agresión sexual y abuso sexual. Uno de los delitos por los que se solicita la extradición debe considerarse prescrito según la legislación del Estado requirente. Solo se puede aplicar el plazo de prescripción según la legislación española si fueran competentes los tribunales de España para el enjuiciamiento.
Resumen: El Tribunal considera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la nueva regulación del delito de agresión sexual a menores de dieciséis años debe considerarse más favorable, ya que introduce un distinto marco penológico de menor gravedad al permitir la reducción en un grado y por ello la imposición de una pena inferior a 2 años, mínimo legal previsto anteriormente. Conclusión que se alcanza tanto si se entiende que la nueva regulación incorpora una nueva posibilidad de individualización de la pena, como si se sostiene que introduce un subtipo atenuado, caracterizado por un elemento normativo consistente en la menor entidad del hecho, tal como esta Sala sostuvo generalmente en relación a las previsiones similares contenidas en el artículo 368.2 del CP
Resumen: Elementos del delito de agresión sexual cometido mediante violencia o intimidación. No es ineludible el concepto de gravedad o intensidad en la agresión o intimidación. Para estimar la existencia de agresión sexual con penetración vaginal, no resulta precisa la rotura del himen, ni la penetración completa, sino basta una penetración parcial del pene por mínima que sea. Continuidad delictiva en este tipo de delitos. La adopción de medidas para proteger la identidad de la víctima y de su familia han de adoptarse en este tipo de delitos aunque a la fecha de celebración del juicio la víctima ya sea mayor de edad. Concepto de ley más favorable para calificar y penar los hechos delictivos. Preceptividad de la libertad vigilada establecida en el Código Penal. Agravantes específicas de que la víctima tuviera un escaso desarrollo psíquico o físico o algún trastorno específico, parentesco o prevalimiento. Eximente incompleta de alteración mental. Atenuante analógica del 21.7 en relación con la proximidad de edad y madurez del art. 183 quater el Código Penal. Inexistencia.
Resumen: Condena al recurrente por delito intentado de agresión sexual con penetración, cualificado por el uso de un medio peligroso de los art 178, 179, 180. 1. 5º CP y art 16 y 62 CP y por un delito de lesiones con deformidad del art 150 CP. El recurrente intentó cometer un delito de agresión sexual, utilizando un cuchillo, ejerciendo intimidación y violencia, agrediéndole violentamente causándole lesiones determinantes de deformidad. Se le rebaja la pena por delito de tentativa de agresión sexual con empleo de armas u objeto peligroso, por cuanto la pena por el delito de los arts 178, 179, 180. 1. 6º CP y art 16 y 62 CP es de 7 a 15 años en la actualidad, tras la LO 10/2022, de 6 de septiembre frente a la pena del texto anterior de 12 a 15 años. Se rebajó la pena en un grado por la tentativa y atenuante de embriaguez. Se considera proporcional en casación rebajar la pena por delito de tentativa de agresión sexual de 6 años que se le impusieron a 5 años de prisión, y se le debe aplicar también en estos casos de revisión a la baja de la pena por aplicación de la ley más favorable, la pena de 10 años de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, que es preceptivo imponer a tenor del art. 192.3, 2º párrafo CP, manteniendo la pena por el delito de lesiones. Concepto de deformidad: artículo 150 CP.
Resumen: El Tribunal considera que en la individualización o en la determinación de la pena a imponer, no debe partirse, solo y exclusivamente de los elementos cuantitativos de agravación tomados en cuenta para la tipificación. La gravedad del hecho no puede ser utilizada como una fórmula redundante. Es evidente que agredir sexualmente de otra persona es uno de los delitos contra bienes jurídicos individuales más graves que se contemplan en el Código Penal. Pero también lo es que si el legislador democrático ha previsto un marco punitivo que va desde un límite mínimo hasta un límite máximo de pena anudada a la infracción, es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente gradual de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción
Resumen: El Tribunal dice que el Ministerio Fiscal solicitó apreciar la agravante de hallarse la víctima en una situación de vulnerabilidad, prevista en el artículo 180.1 y 3 del CP . En torno a la apreciación de esta agravante específica entiende la Sala que la difícil situación familiar por la que tuvo que pasar Dulce, su desánimo y tristeza, unido a su naturaleza sumisa, que fue aprovechada por el acusado para conseguir sus propósitos libidinosos, ha sido valorada para hacer entrar la agravante de prevalimiento. Por tanto, la vulnerabilidad y el prevalimiento estarían en este supuesto integrados por los mismos elementos de hecho, lo que implicaría una doble valoración de la misma secuencia fáctica, considerando dos veces el mismo elemento, lo que nos llevaría a una doble incriminación de un mismo hecho, proscrito por el principio "non bis in ídem". En consecuencia, el Tribunal rechaza la apreciación de la agravante de especial vulnerabilidad de la víctima.
Resumen: La predeterminación del fallo se produce cuando se utilizan expresiones con un significado técnico jurídico específico, soslayándose así una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. No cabe aplicar el parentesco del inciso final del art. 183.4.d) CP. El legislador ha seleccionado un reducido entorno parental, en el que no se encuentra el tío abuelo. Solo si hubiese fraguado una especial relación de superioridad, superpuesta a la derivada de la edad, a raíz de ese tipo de relaciones familiares o cuasi-familiares cabría explorar otro fundamento. Sería preciso, además, que el factum refleje expresamente ese especial ascendiente (la jurisprudencia ha acuñado la expresión hegemonía anímica) sustentado en algo más que la diferencia de edad. Entre las modalidades de ausencia de consentimiento ejemplificadas en el art. 178 CP hay que excluir a estos efectos (art. 181.2) el prevalimiento, en cuanto es inherente a este tipo penal que toma como presupuesto una diferencia de edad a la que el legislador anuda como presunción un prevalimiento. Otra exégesis supondría un bis in idem y, además, vaciaría de contenido el tipo básico del art. 181. No sería concebible un hecho encajable en el art. 181 que, a la vez, no supusiese prevalimiento.